….. El artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo consagra la causal de término de la relación laboral conocida como «necesidades de la empresa». Las Cortes han desarrollado los siguientes criterios en esta materia.
1.- Naturaleza de la causal
La causal se ha concebido como objetiva, esto es que deben darse condiciones graves y permanentes en la empresa para que se ponga término al contrato y ellas podrían ser algunas de las que señala la norma antes transcrita.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 8 de enero de 2018, Rol 35742-2017, señaló que la causal de despido necesidades de la empresa sólo atiende a hechos objetivos. La interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado.
El mismo criterio se ha sostenido al argumentarse que atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar;
En ese contexto, se comparte lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia acompañada, a título de contraste, en orden a que “Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.”
“Que, en este sentido, procede tomar nota que la carta de despido no consigna de que´ modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a desahuciar a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad esta´ relacionada con la reorganización y racionalización del área en que éstos prestaban sus servicios a fin de maximizar la eficiencia y reducir costos, con lo que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a incrementar las utilidades que generaba el negocio.”
En consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado (Corte Suprema, Cuarta Sala, 20 de marzo de 2019, Rol 1073-2018).
La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 27 de septiembre de 2017, Rol 1009-2017, indicó que si bien la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, sobre Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio obedece a causales de tipo económico y se configura frente a una necesidad empresarial, “tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o la economía ” dichos supuestos han de hacer necesaria la separación del trabajador de que se trate. No es una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, sino que debe fundarse en hechos objetivos invocados y acreditados en el juicio respectivo, ajenas a la voluntad de las partes, que han de vincularse con alguno o algunos de los aspectos citados que deben ser graves o de envergadura y permanentes y encontrarse en directa relación de causalidad con el despido.
En los hechos establecidos en el fallo, no se encuentran presentes los elementos antes apuntados. En efecto no se evidencia una situación objetiva, que descarte arbitrariedad o capricho, ni algún peligro en la subsistencia de la empresa, que además sea de carácter permanente, ni, por último, la causalidad necesaria para el despido de la actora.
En definitiva, la necesidad de racionalización y restructuración de la empresa en el modo de realización de sus ventas-que se establece en el fallo de autos- al no explicarse en función a los elementos apuntados, descarta la configuración de la causal de término de la relación laboral invocada, por lo que incurre en infracción de ley, específicamente del artículo 161 del Código del Trabajo, cuando la sentenciadora entiende ajustado a derecho el despido de la actora, pues aplica una regla legal a un caso no comprendido por ella.
Por otra parte, se ha fallado que se debe considerar que la causal de término del contrato de trabajo que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, no es una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que no puede tener como fundamento, el mayor beneficio que la empresa pretenda obtener con el despido de un trabajador, sino que debe fundarse en hechos objetivos que la justifiquen y que, además, se acrediten y asienten en la causa.
Por lo tanto, se considera ilegal el despido que se hizo por la demandada, y ahora recurrente en esta causa, si la causal de necesidades de la empresa se fundó por dicho empleador, en que “reestructuró el área en que se desempeñaba el trabajador, por haber externalizado los servicios, con el fin de obtener una mayor productividad a un menor costo”, dado que bastaría con que siempre un empleador alegue tal externalización, para considerar que tiene un motivo justificado para despedir a todos los trabajadores que laboren en una determinada área de la empresa. Por otro lado, tal fundamento implica sostener que el objetivo perseguido por la empresa, no son las “necesidades de la empresa”, es decir, aquello que esa unidad económica requiere para adecuarse a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía, sino que únicamente la de reducir sus costos en recursos humanos, para generar una mayor utilidad a costa del despido de sus trabajadores.
Para que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo sea justificada, debe fundarse en hechos objetivos, que hagan “inevitable” para la empresa, la separación de uno o más trabajadores, lo que queda de manifiesto por el empleo de la expresión “necesidades” de la empresa; como también, si se consideran algunos de los ejemplos que señala el legislador, de situaciones que pueden invocarse como constitutivas de ella, tales como la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento o servicio, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.
A lo anterior, cabe agregar que la reforma que introdujo la ley 19.759 del 5 de octubre de 2001, al artículo 161 del Código del Trabajo, eliminó como situación constitutiva de la causal, la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, de forma tal que dichas circunstancias ya no se pueden invocar por el empleador para poner término al contrato de trabajo, lo que viene a significar que, aun cuando los trabajadores de la demandada tengan una menor cualificación para desempeñar su labor, que aquella que ofrece la empresa con la cual se quiere externalizar los servicios, no puede el empleador invocar esta causal (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de agosto de 2015, Rol 733-2015).
Otra sentencia indicó que resulta claro que no existe infracción de la norma legal del inciso primero del artículo 161 del Código laboral, pues para el fallo no resultaron probados los cambios de procesos internos que dirían relación con la reestructuración o reorganización a que obedecería el despido del actor y en cuanto a las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado o de la economía, si bien admite la sentencia que se constatan de los asertos de prensa y de los estados financieros de la demandada, no le es suficiente, porque no se acreditó que hicieran necesaria la separación de uno o más trabajadores, en el caso, del actor en particular, sobre cuyo despido es que debía determinarse la concurrencia o no de la causal.
La exigencia de razonabilidad de la medida, no es ajena a la causal, porque obviamente la ley exige que para que se pueda desvincular al trabajador por esta causal, las necesidades de la empresa deben derivar de situaciones tales como las mencionadas en dicho artículo y que éstas hagan necesarias a su vez la separación del trabajador. Por eso debe ser razonable la medida, ya que deben relacionarse todas estas situaciones y la razonabilidad es la que nos permite discernir que la medida se justifique o, que no sea arbitraria, que no dependa de la sola voluntad del empleador como ha dicho la Excma. Corte Suprema (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de abril de 2016, Rol 2061-2015).
Antes en fallo del 11 de agosto de 2006, Rol 65-2006, la Corte de Apelaciones de Chillán estableció que la causal de necesidades de la empresa está contemplada como una causal de término de contrato de trabajo objetiva, por lo que, para que pueda ser invocada por el empleador es necesaria la concurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. Añade la sentencia que la referida causal está directamente relacionada con circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador. Las necesidades de la empresa pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa misma, como modernización o racionalización de ella, o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables. El carácter de necesario del despido es requisito sine qua non de la causal alegada.
Otra sentencia, esta vez de la Corte de Apelaciones de Concepción del 16 de octubre de 2007, Rol 107-2007, indicó que la causal en análisis «está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables. La ley al referirse a las necesidades de la empresa no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.
La misma Corte analizó la Reforma de la Ley Nº 19.759 indicando en sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rol 539-2007, que es necesario tener presente que dicha ley dentro de la causal de necesidades de la empresa eliminó la hipótesis de falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, como motivo justificado para terminar una relación laboral, pretendiéndose con esta modificación impulsar a los empleadores a potenciar la capacitación de sus trabajadores y que éstos puedan adaptarse a las nuevas tecnologías, de modo que si una persona no puede desempeñar una labor nueva en la empresa donde trabaja, su empleador no podrá despedirlo aduciendo falta de adecuación laboral o técnica. La Dirección del Trabajo ha señalado que por falta de adecuación laboral del trabajador debe entenderse la circunstancia de no avenirse el dependiente con el trabajo en su aspecto económico, jurídico y social, y por falta de adecuación técnica, el hecho de no avenirse el trabajador con los procedimientos y recursos de determinada ciencia o arte que debe utilizar la empresa, generada por la modernización tecnológica.
Sin duda una interesante sentencia referida a la naturaleza jurídica de la causal es la de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de julio de 2008, Rol 5895-2007, en la que se establece como exigencia que sea inevitable para la empresa la separación del trabajo. El fallo argumenta que el despido por la causal de necesidad de la empresa debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El legislador en el artículo 161 del Código del Trabajo señala casos no taxativos sino a título ilustrativo, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico. Como los aspectos de orden económico que autorizan a invocar la causal de término de contrato de trabajo materia de análisis, se refieren a que debe existir un detrimento en la situación financiera de la empresa que haga insegura su marcha.
Más recientemente, la Corte de Apelaciones de Concepción precisó que la causal de despido por necesidad de la empresa, requiere de las condiciones señaladas por el sentenciador. La jurisprudencia constante tiene resuelto que la causal de necesidades de la empresa es objetiva, esto es, deben darse condiciones graves y permanentes en la empresa para que se ponga término al contrato y que sean la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador (Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de septiembre de 2014, Rol 245-2014).
Se ha fallado, asimismo, que la causal necesidades de la empresa supone que las circunstancias que dan origen al despido escapan a su voluntad
El artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, hipótesis que en ningún caso son de carácter taxativo. En efecto, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, si bien la disposición en estudio puede alcanzar a situaciones análogas, todas ellas siempre deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan –en general– la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de aquélla que haga inseguro su funcionamiento.
Cabe considerar que tratándose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización –derivados ambos del funcionamiento de la empresa– o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva.
Por consiguiente, al ser una hipótesis de término de los servicios que escapa de la voluntad del empleador, quien debe verse compelido a adoptarla por las razones que –a vía ejemplar– menciona la ley, debe ser interpretado como la autorización otorgada para despedir cuando la mantención de los puestos de trabajo no sea viable por motivos ajenos a su voluntad.
Así, el costo de la decisión de modificar la modalidad de prestación de sus servicios –en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores– cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto –como se ha dicho– el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima, que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma.
La prueba rendida por la demandada, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, es insuficiente para acreditar, por una parte, los hechos expuestos en las comunicaciones de despido y, por otra, que la mantención de los puestos de trabajo de los actores no sea viable por motivos ajenos a la voluntad de la empleadora. En consecuencia, corresponde declarar injustificada la invocación de la causal de necesidades de la empresa.
De acuerdo a lo razonado, esta Corte concluye la procedencia de la condena al pago del incremento legal sobre la indemnización por años de servicios, que compete a los dependientes (Corte Suprema, Cuarta Sala, 8 de enero de 2015, Rol 5000-2014).
2.- Enumeración del artículo 161 es a título meramente ejemplar
El artículo 161 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, establece que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.
Del tenor de la disposición transcrita aparece que, tal como lo sostiene el recurrente, al establecerse la causal invocada, el legislador ha realizado una enumeración que se entiende a título meramente ejemplar, por lo cual resultará válido otros hechos que la configuren y ello queda demostrado cuando emplea el adjetivo «tales», acompañado del adverbio «como», lo que demuestra que pueden existir otras situaciones análogas o semejantes que digan relación con aspectos técnicos o económicos (Corte de Apelaciones de Chillán, 18 de agosto de 2014, Rol 59-2014).
3.- Prueba de la causal
El peso o carga de la prueba de los hechos que configuran la causal, en caso de deducirse demanda por despido injustificado, le corresponde al empleador.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 8 de enero de 2018, Rol 35742-2017, señaló que la causal de despido necesidades de la empresa sólo atiende a hechos objetivos. La interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado.
El mismo criterio se ha sostenido al argumentarse que atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar;
En ese contexto, se comparte lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia acompañada, a título de contraste, en orden a que “Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.”
“Que, en este sentido, procede tomar nota que la carta de despido no consigna de que´ modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a desahuciar a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad esta´ relacionada con la reorganización y racionalización del área en que éstos prestaban sus servicios a fin de maximizar la eficiencia y reducir costos, con lo que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a incrementar las utilidades que generaba el negocio.”
En consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado (Corte Suprema, Cuarta Sala, 20 de marzo de 2019, Rol 1073-2018).
La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 27 de septiembre de 2017, Rol 1009-2017, indicó que si bien la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, sobre Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio obedece a causales de tipo económico y se configura frente a una necesidad empresarial, “tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o la economía ” dichos supuestos han de hacer necesaria la separación del trabajador de que se trate. No es una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, sino que debe fundarse en hechos objetivos invocados y acreditados en el juicio respectivo, ajenas a la voluntad de las partes, que han de vincularse con alguno o algunos de los aspectos citados que deben ser graves o de envergadura y permanentes y encontrarse en directa relación de causalidad con el despido.
En los hechos establecidos en el fallo, no se encuentran presentes los elementos antes apuntados. En efecto no se evidencia una situación objetiva, que descarte arbitrariedad o capricho, ni algún peligro en la subsistencia de la empresa, que además sea de carácter permanente, ni, por último, la causalidad necesaria para el despido de la actora.
En definitiva, la necesidad de racionalización y restructuración de la empresa en el modo de realización de sus ventas-que se establece en el fallo de autos- al no explicarse en función a los elementos apuntados, descarta la configuración de la causal de término de la relación laboral invocada, por lo que incurre en infracción de ley, específicamente del artículo 161 del Código del Trabajo, cuando la sentenciadora entiende ajustado a derecho el despido de la actora, pues aplica una regla legal a un caso no comprendido por ella.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia dictada el 16 de febrero de 2006, proceso Rol 274-2005, indicó que si bien el artículo 161 del Código del Trabajo permite que el empleador ponga término a los contratos esgrimiendo como causal las necesidades de funcionamiento de la empresa, recae sobre éste la prueba de los hechos constitutivos de la misma.
La carga probatoria sobre el empleador también se advierte en fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 15 de diciembre de 2006, Rol 251-2006, al indicarse que: «la demandada no rindió ninguna otra prueba que se refiera a cuáles fueron los términos en que se convino la labor específica asignada a la trabajadora y las metas que le fueron exigidas, para que apreciadas por el Tribunal se pudiera establecer si éstas fueron incumplidas por ella y determinar la justificación o no de su despido. Cabe concluir que el despido resulta infundado, de causal improcedente.
En cuanto al objeto de la prueba, la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 10 de octubre de 2007, Rol 62-2007, estableció que la empleadora debió desplegar una prueba idónea y eficaz tendiente a demostrar que las necesidades son más o menos coetáneas al despido y de carácter graves.
Finalmente, en lo que atañe a los medios de prueba se ha indicado que las cartas de despido de otros trabajadores y planilla Excel no son suficientes para tener por acreditada causal de necesidades de la empresa. De conformidad con lo reseñado, el empleador debía probar el proceso la “reorganización de funciones” del Área de Operaciones del Banco, que afecta al cargo de cajero, pero no lo logró con la prueba aportada al proceso.
El Tribunal determina que las Cartas de Despido y la planilla Excel dicen relación con otras sucursales del Banco, pero en caso alguno a la ciudad en cuestión, en donde se estaría llevando a cabo el proceso de reorganización de funciones; y la relacionada con dicha ciudad no se vincula con la función de cajero.
Las publicaciones periodísticas acompañadas discurren sobre la era digital en la actividad bancaria, pero nada aportan a acreditar la “reorganización de funciones” alegada por la demandada para justificar el despido del trabajador (Corte de Apelaciones de Concepción, 2 de abril de 2018, Rol 472-2018).
4.- Ocupación de cargo del trabajador despedido
Si el trabajador es despedido por la causal necesidades de la empresa, procede estimar que ella se ha verificado si con posterioridad al despido, se contrata a otro trabajador en el mismo cargo o función.
La casuística judicial tiene dos posiciones al respecto. La primera y que se representa en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 28 de septiembre de 2005, Rol 8032-2004, establece que no resulta determinante para declarar improcedencia de causal necesidades de empresa el hecho de que el puesto sea ocupado por otro trabajador, ya que concedido que la empresa necesitaba restructurarse y que para ello llevó a cabo un plan de adecuación que requería desvincular de sus funciones a un número importante de trabajadores, el empleador es libre para definir los parámetros conforme a los cuales hace operativo dicho plan de restructuración, exigiéndosele, ciertamente, el pago de la indemnizaciones correspondientes. Por estas razones es que no resulta determinante para evaluar la improcedencia de la causal invocada, el que el puesto de trabajo de la actora pueda, eventualmente, haber sido ocupado por otra persona.
Otra posición consagra un criterio opuesto. Así se ha fallado que al contrario de lo sostenido por la demandada, el despido del actor tuvo origen en un acto voluntario de la empresa, en virtud del cual ésta tomó la decisión de asignar las funciones que antes desempeñaba el demandante, a otros trabajadores, incrementando sustancialmente la remuneración de uno de ellos; con lo que sólo cabe concluir que no existió en la realidad ningún hecho objetivo fundante de aquella decisión, o lo que es lo mismo, no tuvo lugar ningún imperativo técnico o económico de la empresa que hiciere necesaria la separación del actor; con lo que sólo cabe estimar inconcurrentes los presupuestos fácticos exigidos por la ley para fundar legalmente el despido (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 26 de octubre de 2007, Rol 28-2007).
5.- Baja en la productividad
La baja en la productividad es una de las circunstancias fácticas que, a título enunciativo, se refiere el artículo 161, inciso primero, del Código Laboral.
Se ha fallado sobre el particular que si la baja en la productividad se debe a una mala gestión del empleador no se configura la causal. Así lo señaló la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, Rol 428-2007, expresó que en la especie la prueba documental acompañada no permite probar los hechos fácticos fundantes de la causal, esto es, las bajas en la productividad, los bajos ingresos de la empresa, los cambios en las condiciones del mercado y la restructuración de la planta del personal. Es así, porque, si bien la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario acredita pérdidas en dicho período financiero, no se desprende de él que éstas se hayan producido por circunstancias ajenas a la gestión empresarial.
La decisión de muchos empleadores en invocar esta causal cuando, a su juicio, el desempeño del trabajador es deficiente ha sido considerada improcedente por parte de la Cuarta Sala de la Corte Suprema. En fallo de 7 de septiembre de 2006, Rol 757-2005, se estableció que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo establece que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores. Si bien los casos contemplados en ella no son de carácter taxativo, es decir, que admiten situaciones análogas o semejantes; sin embargo, deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico.
En cuanto a las primeras, atañen a aspectos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a las segundas, se refieren, en general, a que debe existir un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento. La circunstancia reconocida por la parte empleadora en el sentido que el trabajo ineficiente de la actora lo llevó a ponerle término a su contrato, fundándose en la causal de necesidades de la empresa; ésta no se ajustó a ninguna de las situaciones contempladas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, ni a situaciones análogas o semejantes a las descritas en ella.
6.- Sustitución de trabajador por sistema informático
Siendo la causal de necesidades de la empresa de carácter objetivo circunstancias graves o irremediables que tienen su origen en el funcionamiento mismo de la empresa ; y fundándose la carta de despido en la necesidad de readecuación de la estructura de planificación y control mediante la eliminación del cargo que desempeñaba el actor, funciones que iban ser reemplazadas por un nuevo sistema informático o software, era menester que en dicha carta se indicara la fecha o época en que dicho reemplazo tendría lugar (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de mayo de 2013, Rol 1836-2012).
7.- Contratos respecto de los cuales procede la causal
La Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de 18 de marzo de 2008, Rol 267-2007, estableció que la causal de despido de necesidades de empresa es aplicable a todo tipo de contrato. El fallo argumenta que interesa destacar que dado los términos amplios del artículo 161 del Código del Trabajo y las razones por las cuales se justifica poner término al contrato de trabajo, relacionadas con la racionalización o modernización de los medios laborales, bajas de productividad y cambios de las condiciones del mercado o de la economía, se hace absolutamente procedente esta causal en cualesquiera de los contratos laborales regulados por el Código de Trabajo, ya que en todos ellos no está ajeno a las circunstancias previstas por el legislador que hacen plausible poner término a la relación laboral.
También hay una razón legal, en cuanto los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, señalan la forma de poner término a la relación laboral, mientras que la disposición siguiente comienza con la oración sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, lo que significa que la causal de necesidades de la empresa es aplicable a todo tipo de terminación de contrato, resultando inoficioso en este aspecto la discusión en la causa sobre la naturaleza jurídica del contrato laboral.
En el mismo sentido, la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en fallo de 28 de julio de 2005, Rol 980-2004, estableció que es procedente la causal de despido por necesidades de la empresa en contrato por obra o servicio, ya que si bien la regla general es que tratándose de un contrato por obra o faena, éste concluya por el término del trabajo o servicio, ello no es óbice para que pueda finalizar por necesidades de la empresa, luego la causal invocada resulta procedente en este tipo de contratos. Resulta lógico admitir que el empleador se vio en una circunstancia que queda comprendida en la causal invocada, por cuanto el actor fue contratado para el solo efecto de cumplir una orden de servicio encomendada por otra empresa al empleador, luego, si posteriormente la respectiva orden de servicio sufre una variación, como en la especie ocurrió a través de la orden de servicio, mediante la cual se redujo las horas hombre.
En tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de manera contraria a lo precedentemente razonado, esto es que el contrato era por obra o servicio y que a todo evento tenía un plazo máximo de duración, por lo que no podía terminar por la causal de necesidades de la empresa antes del vencimiento de ese plazo, se han quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 7º, 10, 161 y 162 del Código del Trabajo y el artículo 1.545 del Código Civil. En armonía con lo reflexionado, sólo cabe acoger el recurso de casación en el fondo, en la medida que las infracciones de leyes anotadas, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto han conducido a acoger la demanda impetrada en cuanto declara injustificado el despido y ordena el pago de una indemnización.
8.- Pérdida de cliente por parte del empleador constituye causal objetiva de necesidades de la empresa
La invocación de causales de necesidad de la empresa, se justifica entre otros, cuando por razones de mercado, económicas, de readecuación, el empleador no puede seguir contando con los servicios personales del trabajador y además este no puede ser asignado a otra función. En el caso de autos, la actora por un convención de las partes, tenía la función de «ejecutiva de ventas», y lo que hacía en la empresa era actuar como ejecutiva de ventas de la mandante, en virtud del contrato de servicios que fue terminado.
La terminación del contrato y en consecuencia, el cambio de la situación de la empresa para la que trabajaba derivada de la pérdida del cliente o mandante, no permitían reasignarla a otra función, por lo que la causal de terminación reviste de la objetividad necesaria como para calificar jurídicamente que el despido por las necesidades de la empresa se ha ajustado a derecho, de manera tal que el sentenciador a quo, a la luz de los hechos acreditados, ha hecho una errónea calificación jurídica de ellos al considerar como injustificado el despido (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2014, Rol 18-2014).
9.- Causal necesidades de la empresa no se puede justificar sólo en la rebaja de costos
De la lectura de la comunicación aparece que se habla apenas de una restructuración de costos, avalada por resultados financieros, lo que no es sino decir una generalidad de amplitud tal, que resulta imposible de sopesar o valorar. Ante todo, la decisión de rebajar costos, en cuanto decisión, no puede constituir en sí misma una necesidad de la empresa. Podrá responder a alguna, pero para pretender tal cosa deben invocarse antecedentes que efectivamente configuren la necesidad, determinante de la decisión. Todo lo que en el aviso hay, al respecto, es la referencia a estados financieros, que ni siquiera sabemos si son negativos o no, ni menos en qué medida, por qué períodos o debido a qué factores (Corte de Apelaciones de Rancagua, 12 de junio de 2014, Rol 57-2014).
10.- No es posible traspasar costo de cambios realizados por motivación propia del empleador a trabajadores
La aplicación de la causal de necesidades de la empresa debe ser estricta, con el objeto de no menoscabar la estabilidad en el empleo, principio que el derecho laboral protege, de suerte que los procesos de optimización o racionalización – como los invocados por la demandada – deben obedecer a circunstancias objetivas externas, ajenas a situaciones particulares de los dependientes y que fuercen al empleador, ya sea que provengan del funcionamiento de la empresa, o de aspectos económicos tales como una baja en la productividad, o condiciones de mercado. De manera que si el empleador decide efectuar un cambio en el diseño de trabajo que justificaba la contratación de sus dependientes, por motivación propia, sin que lo justifique en circunstancias como las nombradas, no puede traspasar ese costo a sus dependientes y debe asumirlo personalmente (Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de diciembre de 2012, Rol 1327-2012).
11.- No basta declaratoria de quiebra de empresa para configurarse necesidades de la empresa
La sentenciadora hace una declaración según la cual estima que la sola declaratoria de quiebra de la empresa demandada, es causa justificada para dar término a la relación laboral.
La afirmación anterior de la sentenciadora, viola directamente disposiciones legales, toda vez que las disposiciones del orden laboral, y en especial, el artículo 161 del Código del Ramo, no contemplan la situación fáctica descrita, como una causa de extinción de la relación laboral.
Si bien la demandada, arguyó que el artículo 99 del Código de Comercio, dispone que deben racionalizarse o suspenderse los servicios de la empresa declarada en quiebra, ello no lo exime de probar que las necesidades de la misma, obligan al despido de los trabajadores demandantes de autos.
Bien puede suceder, que la racionalización encaminada a la continuidad del giro, que permita sustraer a la fallida de su situación deficitaria, no requiera el despido de los trabajadores e incluso es más, puede darse el caso de que se necesite la contratación de otros (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2012, Rol 2067-2011).
12.- Reclamo judicial
La causal de despido necesidades de la empresa es reclamable. Así lo preceptúa la parte final del artículo 161, inciso primero. Las Cortes han interpretado esta norma indicando que si bien en la carta de despido enviada por el empleador al trabajador se contiene el monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio y sustitutivo del aviso previo, no consta en autos que las partes hayan suscrito un finiquito de contrato de trabajo que contenga el pago de éstas en un solo acto. En tales condiciones, forzoso es concluir que el demandante no ha aceptado la causal de despido invocada por el empleador (necesidades de la empresa).
Así las cosas, el demandante se encuentra habilitado para accionar en los términos previstos en la letra b) del artículo 169 del Código del Trabajo, esto es, deducir demanda por despido injustificado. La demandada no rindió prueba alguna para acreditar la justificación del despido, siendo por ello procedente concluir que el del actor ha sido injustificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, cuando el despido del trabajador sea injustificado -cuyo es el caso de autos- el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1º, letra c) del Código citado (Corte de Apelaciones de Concepción, 6 de mayo de 2003, Rol 40-2003).
13.- Declaración de salud irrecuperable o incompatible de profesionales de la educación se asimila a necesidades de la empresa
La declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 a favor de los actores, se ha incurrido en infracción de ley por equivocada interpretación de dicha norma, además, de los artículos 3° de la Ley Nº 19.010 y 161 del Código del Trabajo (Corte Suprema, Cuarta Sala, 27 de enero de 2015, Rol 7792-2014).
14.- Requisitos del artículo 87 del Estatuto Docente por término de contrato por causal del artículo 161 del Código del Trabajo
La norma en estudio, contempla un derecho fundamental para el empleador, consistente en que si cumple con las formalidades indicadas en el inciso 2° del referido artículo 87, éste no incurrirá en la responsabilidad de pagar al docente la indemnización adicional comentada. Así las cosas, en la situación descrita, si el empleador invoca como causal de despido la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y no obstante, busca eximirse del pago de la aludida indemnización adicional, deberá necesariamente procurar el cumplimiento de dos formalidades: 1) Que, la terminación de los servicios, se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y, 2) Que, el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. Dichas formalidades, son las únicas que debe cumplir y acreditar el empleador en este tipo de circunstancias, formalidades, que la parte demandada acreditó fehacientemente según se desprende de la contundente prueba incorporada en el juicio (Corte de Apelaciones de Concepción, 21 de septiembre de 2015, Rol 219-2015).
15.- ¿Imputación de saldo de cuenta individual por cesantía procede cuando necesidades de la empresa es injustificada?
Sobre este punto existen dos criterios.
El primero sostiene que la imputación de indemnización por años de servicio a seguro de cesantía no procede si despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado. Así la Cuarta Sala de la Corte Suprema indicó que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición.
Debe advertirse que la primera interpretacion es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada.
De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas.
Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia (Corte Suprema, Cuarta Sala, 10 de diciembre de 2015, Rol 2778-2015).
El criterio del máximo tribunal se consolida en fallo del 20 de febrero de 2019, Rol 19115-2018, al indicar que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Por otra parte, para decidir se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Las Cortes de Apelaciones han seguido mayoritariamente esta posición. Así se ha fallado que debe necesariamente concluirse que la correcta interpretación de la norma en estudio es que si la sentencia declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. A lo anterior cabe agregar que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida, de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado (Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de agosto de 2019, Rol 1057-2019).
Otra sentencia indicó que constituye como requisito ineludible para imputar a la indemnización por años de servicio las cotizaciones efectuadas por el empleador a título de aporte a la cuenta individual por cesantía, más su rentabilidad y menos los costos de administración cuando el trabajador es despedido por la causal de necesidades de la empresa, por lo que habiéndose declarado improcedente tal causal por la sentencia precedentemente individualizada, aspecto que no fue objeto de impugnación, por manera que a su respecto se halla firme o ejecutoriada en cuanto a tal determinación, dicha imputación resulta manifiestamente ilegal (Corte de Apelaciones de Talca, 30 de julio de 2019, Rol 470-2019).
La línea se advierte en fallo que señala que conforme a la normativa laboral, en el evento de que el trabajador considere que la causal de despido invocada es improcedente, le asiste el derecho de recurrir a la judicatura del Trabajo para que se resuelva sobre la justificación del despido.
En tales circunstancias, al establecerse como un hecho de la causa, que la desvinculación del trabajador no obedeció a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, no puede el demandado asilarse en el artículo 13 de la Ley 19.728, para imputar a la indemnización por años de servicio del trabajador, las cantidades que cotizó para efectos de su seguro de cesantía, porque el despido no obedeció a la causal de necesidades de la empresa que fue invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo.
Razonar en sentido contrario implica que bastaría que un empleador despidiese a un trabajador por la causal de necesidades de la empresa, sin justificación alguna, para hacer efectivo el descuento, resultando intrascendente la decisión judicial en cuanto a la existencia o veracidad de la decisión de desvincular al trabajador, lo que resulta ser inaceptable, al tornarse en un incentivo perverso, para obrar en tal sentido.
En el presente caso, la sentencia estableció que el despido del actor no se debió a necesidades de la empresa por lo que el descuento que pretende la demandada no resulta procedente (Corte de Apelaciones de Temuco, 29 de julio de 2019, Rol 522-2018).
La Corte de Apelaciones de La Serena en fallo del 13 de mayo de 2019, Rol 3-2019, sostuvo que del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez del trabajo, no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Estos sentenciadores estiman que la primera interpretación es la más apropiada, tanto porque si prosperara aquella propuesta por el recurrente, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada.
De lo antes razonado debe necesariamente concluirse que la correcta interpretación de la norma en estudio es que si la sentencia declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa, priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. A lo anterior cabe agregar que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida, de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado.
Misma posición, Corte de Apelaciones de Concepción, 8 de abril de 2019, Rol 678-2018 y Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de marzo de 2016, Rol 319-2016.
Una posición minoritaria indica que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso.
Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de esta Corte, por lo que es errada la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada, en cuanto a ordenar la devolución de los aportes del empleador al fondo de cesantía, ya que la norma precitada no señala expresamente ese proceder (Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de agosto de 2019, Rol 840-2019).
La misma posición en fallo que argumentó que acorde a lo señalado precedentemente, la calificación judicial de injustificado un despido en el que se invocó la causal se necesidades de la empresa, -como en este caso- sólo produce una consecuencia económica como es la obligación de pagar de pagar el incremento legal respectivo del 30%, como única sanción que la ley ha establecido en esta materia, lo que sin embargo, no puede incidir ni tampoco ser obstáculo para imputar a la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía. En efecto, justificada o no la desvinculación, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa, -dando origen a la correspondiente indemnización por años de servicios- y, consecuentemente, tal declaración judicial no es óbice para efectuar la imputación realizada por la demandada (Corte de Apelaciones de Concepción, 2 de abril de 2019, Rol 693-2018).
La misma línea advierte en sentencia que indicó que la imputación de indemnización por años de servicio a seguro de cesantía es válida aún si despido es declarado injustificado. Así, tratándose de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como una suerte de indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51). En los otros casos -que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen de la ley 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que éste debe pagar la indemnización legal pertinente, pero –a modo de equilibrar sus efectos-, queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.
Por lo tanto, la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. Justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva.
De otro modo, además de la sanción que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, se estaría imponiendo una adicional, no contemplada expresamente en la ley, lo que infringe el principio de legalidad del derecho sancionatorio (Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de marzo de 2018, Rol 2110-2018).
16.- Empleador debe señalar los hechos que fundamentan el despido por necesidades de la empresa en carta aviso
El trabajador estará en condiciones de impugnar ante el juzgado competente la decisión adoptada por el empleador solicitando que se lo condene al pago de los recargos legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que aquél tuvo en consideración para poner término a su fuente laboral; dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que se mencione alguna o algunas de las razones que, a modo de ejemplo y de manera abstracta, se señalan en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto –trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador y no por su desempeño o conducta personal-, en que se proporcione de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia;
En ese contexto, en el juicio el empleador deberá demostrar la efectividad de los hechos de que da cuenta la misiva por la que desvincula a un trabajador, correspondiéndole a éste desvirtuarlos con los medios de prueba recabados, lo que podrá hacer en la medida que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna los haya conocido de manera íntegra y oportuna a través de dicha carta. La información que el demandado puede proporcionar en el escrito por el cual contesta la demanda no puede ser calificada como eficaz, dado que es un trámite que debe evacuarse con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia preparatoria que está destinada para que las partes ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes, lo que se traduciría en una reducción injustificada del término que tiene para recabarlos (Corte Suprema, Cuarta Sala, 6 de enero de 2016, Rol 4885-2015).
No obstante, por otra parte se ha señalado que no es requisito de carta de despido contener información referente a acreditación de causal de despido necesidades de la empresa. Así entonces, en el caso concreto, cuando el juez analiza el contenido de la carta de despido concluye que para la procedencia de la causal conforme el artículo 161 inciso 1°, esto es, necesidades de la empresa y los hechos en que se funda fueron establecidos en el proceso, según se consigna en el fundamento sexto al constatar el sentenciador que la supresión del cargo que detentaba la actora afectó a todo el equipo de la sucursal y que las demás cartas de despido eran idénticas pero ello no sería suficiente, en su concepto, para acreditar el cumplimiento del artículo 162 y por ende el 161, por no indicar la prueba documental incorporada en autos la necesaria racionalización de recursos, ya que estos documentos no van seguidos de una auditoría o un informe que indique la supremacía de un equipo de venta por sobre otro, exigencia que la norma no contempla, pues le añade un sentido y alcance que los citados artículos no tienen ni el legislador lo pide.
Por lo demás, de los antecedentes allegados al proceso, los hechos que se consignan en la cuestionada misiva, se encuentra acreditados suficientemente.
En este orden de ideas, no puede resultar conforme a derecho que se exija a la carta de despido otros requisitos que la misma norma no contempla, lo que supone la infracción de ley que se denuncia al hacer el sentenciador una errónea aplicación de ella, y por tal motivo el arbitrio incoado resulta atendible (Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de junio de 2018, Rol 2561-2017).
17.- Restructuración y racionalización de procesos productivos
17.1.- Proceso de racionalización decidido por el empleador con el fin de aumentar el rendimiento y/o bajar los costos configura necesidades de la empresa
De la normas antes trascrita aparece que la correcta interpretación ella es que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación del trabajador, se relacione con aspectos de carácter técnicos o económicos de la empresa, establecimiento o servicios, y al ser hechos objetivos, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que, forzosamente debió adoptar, debido a procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio de las condiciones del mercado.
Esta es la situación que ocurrió en autos, pues de los hechos establecidos en el considerado tercero precedente, aparece que hubo en la demandada un proceso de racionalización decidido por el empleador con el fin de aumentar el rendimiento y/o bajar los costos, procediéndose, entre otros, a la desvinculación del trabajador quien formaba parte de la fuerza de venta, por imperativos técnicos y económicos, de carácter objetivo, grave y permanente.
De lo antes razonado aparece que, se configuró una de las hipótesis que contempla la norma en estudio, desestimándose que se trate de una desvinculación que haya dependido de la voluntad del empleador sino que, por el contrario, a hechos objetivos, graves y permanentes que afectaron a la demandada (Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de marzo de 2019, Rol 1587-2018).
17.2.- Carta de despido no está debidamente fundada si sólo hace mención de reestructuración de establecimiento
En el presente el caso, la comunicación de despido puso término al contrato de trabajo por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundándola exclusivamente en la “reestructuración del establecimiento en el que presta sus servicios”. Ciertamente una misiva en tales términos no cumple con la exigencia del inciso primero del artículo 162 del referido texto legal, pues no contiene los hechos que sustentan la decisión del empleador de terminar el acto jurídico que lo vinculaba con el trabajador, toda vez que no se dice en qué consiste la reestructuración, cuáles son los motivos, ni por qué no pudo reubicar al trabajador en otra sucursal del banco. De modo tal que al no haberse señalado los hechos que fundan la causal esgrimida para la desvinculación, el demandado se puso justamente en la hipótesis que contempla el inciso segundo N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, que en calidad de prohibición impide argumentar hechos que no alegó en la única oportunidad que se encontraba habilitado por ley.
Esta interpretación, además, resulta coherente con el derecho a defensa que le asiste al trabajador para, a través de su demanda, controvertir los hechos explicitados en la carta de despido que justifican el término del contrato.
En consecuencia, de acuerdo al artículo 453 N° 3 del Código Laboral, la recepción de la causa a prueba en el caso sub lite no era procedente, motivo por el cual no se vislumbra afectación alguna a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, toda vez que tanto el procedimiento como la sentencia se han ajustado a derecho y al debido proceso, lo que lleva al rechazo de la presente causal (Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de julio de 2019, Rol 962-2019).
17.3.- Mera mención a reestructuración de empresa en carta de despido no es suficiente
Cabe precisar que la causal de despido argüida por el demandado, esto es, aquella del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, acerca de las “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera mención a que se encuentra, como acontece en la especie, en un proceso de reestructuración, sin contar con otros antecedentes que avalen o acrediten su efectividad.
En este orden, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.
Así, resulta oportuno tomar nota que la carta de despido acompañada en autos, no consigna de qué modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a despedir a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad está relacionada, como ya se dijo en los párrafos anteriores, con la reestructuración de la misma, con lo que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron hechos que dependieron exclusivamente de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a incrementar las utilidades que genera el negocio, conforme se puede apreciar del documento aportado por la propia demandada denominado “Proyecto de Eficiencia Operacional y Mejora de Productividad”, que fuera además, debidamente analizado por el sentenciador de la instancia, según fluye de la consideración quinta del fallo impugnado.
Lo anterior, son motivos suficientes para descartar una errónea aplicación de las normas contenidas en el inciso primero del artículo 161 y en el artículo 168 del Código del Trabajo (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2019, Rol 2162-2018).
18.- Se encuentra acreditada causal de necesidades de la empresa al externalizar área de call center
Conforme a los hechos fijados, las conclusiones fácticas del tribunal fueron que la demandada está materializando un proceso de ajuste de su estructura organizacional, que implicó la externalización del call center, servicio que fue adjudicado a una empresa externa según contrato de 1 de enero de 2016. De acuerdo a esta conclusión, el tribunal estimó que se justificaba plenamente la racionalización de los recursos de la empresa, la que afectó no solo a la demandante, sino a todos los trabajadores que se desempeñaban en atención al cliente, por lo que los hechos invocados para justificar las necesidades de la empresa y que sirvieron para desvincular a la actora, los estimó acreditados y no desvirtuados por la demandante.
De lo expuesto precedentemente, cabe desechar el reproche formulado por el recurso, en cuanto a que se haya incurrido en un error en la calificación jurídica de los hechos que sea necesario remediar. En efecto, el tribunal llegó a la convicción que el proceso de externalización que se llevó a cabo en la empresa justificaba la necesidad de prescindir de los servicios de la demandante y de todo el personal de servicio al cliente, porque entendió, según se asentó, que aquello tenía como finalidad mejorar la productividad y competitividad de la compañía haciendo más eficaz su tarea de producción.
En consecuencia, debe descartarse el argumento de la demandante en orden a que la externalización obedece a una estrategia comercial y no a una necesidad, puesto que según estableció la sentencia la externalización del servicio de atención al cliente es acorde con el fin previamente establecido cual es dotar de mayor eficacia la tarea de producción. De esta forma, la calificación jurídica en orden a estimar justificada la causal de despido invocada no constituye el vicio de nulidad denunciado que amerite la invalidación de la sentencia. Coadyuva a la decisión, la circunstancia que la misma demandante en su recurso alude a que conforme a la jurisprudencia el proceso de externalización no necesariamente es una necesidad, por lo que debe entonces admitirse en que en algunos casos sí lo es, sin que se divise alguna razón que lleve a concluir que en la situación descrita en la sentencia no lo sea (Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de julio de 2019, Rol 1484-2019).
19.- No es suficiente la expresión de motivos de razón económica para tener por acreditada causal de necesidades de la empresa
Por máximas de experiencia debemos entender los juicios adquiridos en razón de la experiencia general de vida o de conocimientos técnicos especiales, esto es, un conjunto de conclusiones empíricas fundadas en la observación de lo que ocurre comúnmente, de forma que adquiere una validez general para justipreciar las pruebas confirmatorias producidas en un proceso, y que contribuyen a formar el criterio del juzgador para apreciar los hechos y las pruebas.
Es en este ámbito, que efectivamente ha de considerarse que el fallo en alzada, vulnera las máximas de experiencia al concluir que por la sola evidencia probatoria de que la empresa cerro sus plantas de pastelería por una estrategia comercial, surgen la necesidad de una empresa de desvincular trabajadores y agregar que si bien es el empleador quien debe probar la justificación del despido, el empleador se encuentra desde un punto de vista lógico y formal impedido de probar un hecho negativo indeterminado como es el que los servicios de los actores no le eran necesario, concluyendo finalmente que el despido fue justificado, contradiciendo así además uno de sus propios fundamentos cuando sostiene que “la empresa puede hacer todas las modificaciones que sean necesarias para optimizar sus ganancias, siempre y cuando ellas no afecten los derechos de los trabajadores”.
Las máximas de experiencia demuestran que para optimizar ganancias, la reducción de costos en remuneraciones, externalizando servicios, es una medida que si no fuere por las normas de nuestra legislación en materia de estabilidad en el empleo, seria recurrentemente utilizada. De esta manera a lo que debe estarse el juez, es a ponderar si de la prueba, efectivamente existió más allá de una mera ganancia económica, necesidades derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de los trabajadores demandantes, cuestión que la sentencia en alzada omite (Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de 2019, Rol 1832-2018).
20.- Negativa de trabajadora a nuevo horario para año siguiente no cabe en causal de despido de necesidades de la empresa
En atención a que la presente acción se cuestionaba la causal de término de la relación laboral, basada en el artículo 161 del Estatuto Laboral, correspondía analizar conforme a las probanzas aportadas por la empresa demandada, la argumentación dada por ella en este sentido; así, el juez de mérito en la fundamentación séptima del fallo que se revisa expone que: “..Sin embargo, se produce una situación que contraviene la teoría del caso de la demandada. Por una parte, si la demandada estimaba que a raíz de lo pactado era su facultad el modificar las horas lectivas y no lectivas, entonces frente a la negativa de la trabajadora a someterse al nuevo horario para el año 2018, debió haberla desvinculado por una causal diversa a la del artículo 161 del Código del Trabajo, v.gr., artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Por otro lado, si estimaba que el nuevo horario debía ser acordado con la trabajadora, significa que consideraba tal modificación como aquellas regidas por el artículo 5° del Código del Trabajo, es decir, de mutuo consentimiento…. ”, concluyendo a continuación que: “..En este orden de ideas, no sería un fundamento atendible para invocar las necesidades de la empresa que la trabajadora no haya querido modificar su contrato. Aquello equivaldría a decir que la propuesta del empleador debe ser aceptada por el trabajador, cuestión que niega la voluntad del trabajador y, por tanto, el consentimiento…. ”, determinando en definitiva que: “..Por lo expuesto, no aparece que ni en la carta de despido ni en el curso del proceso se haya acreditado la situación objetiva de naturaleza técnica o económica que llevó, necesariamente, a la demandada a adoptar la reestructuración analizada y, por tanto, debe considerarse el despido como injustificado.” (Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de abril de 2019, Rol 56-2019).
21.- Acuerdo indemnizatorio por causal necesidades de la empresa sin tope 90 UF
La interpretación correcta en el caso de que formalmente no se haya invocado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que en caso contrario, habría posibilitado que el trabajador percibiera la indemnización por años de servicios –de acuerdo a lo convenido- sin el tope de las 90 unidades de fomento, es dar cabida a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 168, esto es, que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales del artículo 161.
La hipótesis legal discurre sobre la base de las causales de los artículos 159 y 160, cuando no resultan acreditadas, y en este caso –se dice- el empleador no invocó causal alguna al momento del despido.
Empero resulta evidente, que si han de tener lugar los incrementos legales contemplados en los incisos anteriores, específicamente para este caso, los del inciso primero, cuando se trata de aplicación injustificada y de aplicación indebida (se excluye la de improcedencia porque en tal caso no hay asimilación), ello debe alcanzar la hipótesis en que el empleador no invoca ninguna causal de despido. Una razón, es que no haber invocado causal es una forma de aplicación injustificada conforme la letra b) del artículo 168.
Una segunda razón, es que si convencionalmente se ha previsto un beneficio más allá del tope legal para el trabajador, por aplicación del principio pro operario se debe concluir que no es solución aquella que deja al arbitrio del empleador invocar o no invocar la causal. Más aún, cuando entre los hechos establecidos e inamovibles de la sentencia respectiva, se hizo constar que el empleador hizo llegar días después del despido verbal, una carta en que invoca como causa precisa de la desvinculación del trabajador, las necesidades de la empresa.
Como se advierte, no existe una razón valedera para una forma de despido injustificado, que claramente lo es porque no obedece a causal legal, y por eso la ley pone en un mismo pie la aplicación injustificada de causales del artículo 159 del código, con la no invocación de causal (Corte Suprema, Cuarta Sala, 22 de abril de 2019, Rol 18725-2018).
22.- Se cumplen requisitos de causal necesidades de la empresa si se suprime una sección para ser traspasada a una empresa externa
Las modificaciones en una organización empresarial, particularmente la supresión de una sección completa a fin de que su cometido sea prestado por un tercero, constituye una forma de racionalización de los recursos de la misma y es parte de las facultades de dirección del empleador. Una medida que tenga por objeto la generación de utilidades o el aumento de productividad son legítimas finalidades de cualquier empresa en una economía competitiva y, por tanto, en función de esas finalidades, la medida adoptada por la demandada puede quedar comprendida en la causal de necesidades de la empresa. El propio artículo 161 del Código del Trabajo alude expresamente a la “racionalización o modernización” como causas válidas para invocar este motivo de despido, y tales conceptos, por definición, apuntan a la reducción de costos, optimización de gastos y el aumento de productividad. La eliminación completa de un área o sección que acarrea la necesidad de desvincular al personal que en ella trabajaba, no puede sino asumirse, como una medida de racionalización.
En ese orden de ideas, el artículo 161 inciso primero reconoce al empleador el derecho a organizar, dirigir y administrar su empresa, permitiéndole poner término al contrato de trabajo por necesidades de aquélla, previo pago de las indemnizaciones reguladas por la ley, conciliando los intereses del trabajador y del empleador. En la especie, la causal invocada obedeció a una restructuración de los canales de venta de los productos y servicios que comercializa la empresa y no a un mero capricho patronal.
Por consiguiente, se yerra en el juicio de derecho que se vierte en la sentencia al considerar que no concurrían las circunstancias económicas u organizativas para poner término a los servicios del demandante, estimándolo en definitiva como un despido discrecional y arbitrario.
Este vicio es capaz de incidir en la decisión, toda vez que ordenó el pago de un recargo legal sobre la indemnización por años de servicio que no procedía. Corresponde entonces anular el fallo.
Atento a lo resuelto, se torna innecesario pronunciarse sobre el otro capítulo de impugnación que se interpuso de manera subsidiaria al que se va a dar lugar (Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de enero de 2019, Rol 2387-2018).
23.- Cierre de local no necesariamente configura causal de despido de necesidades de la empresa
El recurrente reprocha a la sentencia que ha infringido el principio de no contradicción, el de razón suficiente y que ha transgredido las máximas de la experiencia, sin embargo aquella no ha vulnerado ninguno de tales capítulos.
En efecto, de la simple lectura de la sentencia, se concluye que no es efectivo que se haya vulnerado el principio de no contradicción a través de lo razonado y concluido en la sentencia recurrida, toda vez que la juez a quo en su fallo no ha dado por establecido que la demandada “debió cerrar el local”, como se dice en el recurso, sino que, por el contrario, existe plena coherencia en el fallo atendido a que en el motivo segundo solo se dio por acreditado, en lo pertinente, que: “se cerró el local” lo cual claramente no resulta contradictorio con que en el raciocinio cuarto se concluya que esa decisión de cerrar el local dependió de la exclusiva voluntad de la demanda, y no que dicho cierre haya obedecido a la reestructuración del personal que afectaba a la empresa en su totalidad, como tampoco a la existencia de estudios relativos a la eficiencia y productividad ni los nuevos parámetros que regirían a la empresa en atención al complejo escenario económico imperante. De lo anterior resulta claro que no existe la contradicción que acusa el recurrente por cuanto afirmar como lo hace la sentencia la efectividad del cierre de la empresa ello no implica que el mismo se haya debido a circunstancias constitutivas de la causal invocada en la carta de despido, pudiendo colegirse en cambio que la demandada resolvió por sí misma cerrar el local y no por razones objetivas, graves, permanentes e independientes de su voluntad.
Asimismo no se advierte ninguna vulneración a las máximas de la experiencia al concluir la juez a quo que el cierre del local es insuficiente para dar por acreditada y configurada la causal de despido invocada. Pues como bien dice la sentenciadora para ello era necesario probar las demás circunstancias que, acorde a la carta de despido (existencia de estudios relativos a eficiencia y productividad y de nuevos parámetros que regirían en la empresa en atención a un complejo escenario económico imperante) la conforman. Ciertamente, que al no haberse probado el contenido de la carta, lógicamente la juez no podía dar por justificada dicha causal sin que pueda acogerse el planteamiento del recurrente pues lo que en definitiva pretende es suplir la deficiencia probatoria en que incurrió a través de la aplicación de dichas máximas, lo que resulta improcedente en atención a que éstas no constituyen un medio de prueba sino que un límite o una pauta de orientación en la valoración de la misma.
Por último, en cuanto a la supuesta infracción al principio de la razón suficiente que el recurrente hace consistir en que la juez habría dado por acreditado que la demandada resolvió por sí misma cerrar el local en atención a la falta de prueba respecto de estudios relativos a eficiencia y productividad y de nuevos parámetros que regirían en la empresa por un complejo escenario económico imperante, corresponde desechar tal alegación, ya que la sentenciadora sí expresa las razones por las que arriba a la conclusión antedicha, según se desprende del considerando cuarto, entre ellas que la demandada abrió otros locales en las ciudades de Valdivia y Osorno entre enero y febrero de 2018, habiéndose descartado a partir de las impresiones de pantalla de correos electrónicos aportados en el juicio que la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento relativo al local haya sido por razones de eficiencia y efectividad de la empresa (Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de diciembre de 2018, Rol 573-2018).
24.- Traslado a nuevas dependencias para reducir costos constituye necesidad de la empresa
A juicio de estos sentenciadores, resulta necesario, entonces, considerar que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, hipótesis que en ningún caso son de carácter taxativo , lo que se desprende de la expresión “tales como”, que utiliza el legislador. En efecto, la disposición citada puede alcanzar a situaciones análogas o semejantes, siempre que todas ellas digan relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan, en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que tornan inseguro su funcionamiento.
Además, cabe considerar que tratándose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva.
Del claro tenor de la carta de despido y de los demás hechos que resultaron probados en el juicio, inamovibles por cierto conforme a la causal invocada, se desprende con claridad que tal necesidad de la empresa existió en la especie, como lo es el traslado a nuevas dependencias conseguidas al efecto, dentro de la misma Región de Valparaíso (comuna de Villa Alemana), con la consecuente entrega del local arrendado que se ocupaba, ubicado en la comuna de Viña del Mar. Este cambio de Sucursal desde la comuna de Viña del Mar a la comuna de Villa Alemana respondió, precisamente, a lo ya señalado, es decir, a consideraciones técnicas y económicas, las que, como se indicó, aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 15 de noviembre de 2017, Rol 586-2017).
25.- Disminución de horas o retiro de docente municipal debe asimilarse a causal de despido de necesidades de la empresa
Del análisis de la causal de término de servicios relacionada con la supresión de las horas que un profesional de la educación desempeña en una dotación docente, es posible advertir que satisface las exigencias de ser entendida como similar a la de necesidades de la empresa, puesto que su aplicación surge de la evaluación que las municipalidades realizan del funcionamiento de sus dotaciones docentes, y cuyo resultado arroja la necesidad de disponer el término de uno o más profesores; causal que excede el desempeño del docente y que se refiere a factores que evalúa su empleador en torno a la conveniencia en la prestación del servicio educacional de manera racional y, en todo caso, considerando aspectos técnicos y económicos de ese mismo servicio público.
Se debe concluir que los profesionales de la educación a quienes se les supriman las horas que sirvan en una dotación docente, cesan en sus relaciones laborales por una causal similar a la que señala el artículo 161 del Código del Trabajo y, por consiguiente, tienen derecho a percibir, además, la indemnización contenida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070 (Corte Suprema, Cuarta Sala, 15 de septiembre de 2016, Rol 13165-2015).
26.- Corresponde incrementar en un 30% indemnización por años de servicios si despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado
Teniendo en cuenta la forma en que el recurrente desarrolló esta segunda causal de nulidad, y considerando que el recurso de nulidad – como ya se dijo- es uno de derecho estricto, esto es, que procede sólo por determinada causales y cumpliendo las exigencias formales que impone la ley, lo cierto es que esta causal subsidiaria de nulidad no puede ser tampoco acogida.
En efecto, lo cierto es que en la situación de autos, y precisamente en el fundamento vigésimo cuarto del fallo impugnado, el juez del mérito fijó como proposición fáctica acreditada en juicio, que efectivamente el despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa fue improcedente, y que a partir de tal hecho acreditado, correspondía – conforme razona en el motivo vigésimo séptimo-ordenar “que la indemnización por años de servicio (que corresponde a $8.427.170) sea pagada con un incremento equivalente a un treinta por ciento, lo cual asciende a $2.528.151”.
Esta Corte observa que la conclusión a la que arriba el tribunal en la sentencia recurrida, en cuanto a que -establecida el carácter improcedente del despido- correspondía dar lugar al incremento del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, no significa una infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, en relación al artículo 163 del mismo cuerpo legal, pues no es más que el efecto que la propia ley asigna a la declaración de improcedencia del despido fundado en el artículo 161 del código laboral, teniendo presente además que el juez circunscribió dicho incremento solo al monto de la indemnización legal por los años de servicio, excluyendo expresamente el cuarenta por ciento adicional pagado voluntariamente por la empresa demandada.
Así, dada la naturaleza de la casual invocada, y atendido que los supuestos fácticos asentados por el tribunal a quo son inamovibles para la Corte, y considerando que se estableció como un hecho que el despido fue improcedente, la conclusión a la que llega el tribunal, de que es procedente el pago del incremento del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo calculado sobre el monto de la indemnización legal que le correspondía a la actora, es correcta y, por lo tanto, no se ha infringido la ley en la forma denunciada en el recurso (Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de junio de 2018, Rol 146-2018).
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