LEY DE QUIEBRAS 20.720

Suficiencia de bienes para cubrir pasivos no es requisitos de procedimiento de liquidación voluntaria.

Respecto al primero de los requisitos en cuestión, el fallo entiende que, considerando el monto de las deudas declaradas por el solicitante, el bien (mueble) que señala como aquel que pone a disposición de sus acreedores es de un valor insuficiente para los fines de un procedimiento como el de autos, que busca pagar de forma sumaria la acreencias existentes, lo que requiere necesariamente que los bienes permitan pagar a la masa, a lo menos en parte.

Tal fundamento implica que el examen que el juez ha de efectuar respecto del cumplimiento del requisito del número 1) del artículo 273 antes aludido, no consiste, como su literalidad sugiere, en la mera verificación de la entrega de un listado de los bienes y de sus gravámenes. Sino que el juez a quo considera que su labor va más allá, debiendo en este punto calificar la suficiencia de los bienes individualizados a efectos de determinar si sirven para satisfacer los fines del procedimiento. En este entendido, el sentenciador concluye que el requisito no se cumple en la especie porque los bienes ofrecidos serían insuficientes para tal objetivo.

Esta Corte no comparte lo razonado por el juez en esta parte. En primer lugar, porque el texto de la norma no permite albergar tal interpretación desde que lo exigido es una mera lista de los bienes del deudor y de sus gravámenes (si los hubiere). No encontrándose ningún tipo de referencia a que tales bienes deban cumplir algún estándar de suficiencia en relación a lo adeudado.

En segundo término, porque ni la norma, ni el propio sentenciador definen en forma alguna el estándar a cumplir. En este sentido, el fallo se limita a declarar que los bienes deben ser suficientes para satisfacer los fines del procedimiento, los cuales no precisa, y junto con ello, esboza una especie de estándar de cumplimiento cuando expresa que ellos deben ser suficientes para pagar a la masa, al menos en parte. Pero tampoco determina en que parte o proporción se debe pagar para que los bienes puedan ser considerados suficientes para acceder al procedimiento de liquidación voluntaria.

En la misma línea, suscribir el razonamiento del tribunal implica entender que el legislador solo previó este procedimiento para aquellas personas que contaran con cierta cantidad de bienes (los suficientes para pagar en parte), pero si ese fuera el caso, la ley habría debido definir la proporción de bienes necesaria para acceder a la liquidación voluntaria, de lo contrario, su ámbito de aplicación habría quedado indeterminado, o lo que es lo mismo, entregado a la mera discrecionalidad del juez. Por ello, resulta más razonable entender que el requisito legal en comento se refiere, como su tenor literal denota, a que el deudor entregue un listado de bienes, nada más, sin que le competa al juzgador efectuar calificación respecto de los mismos.

Finalmente, y en sintonía con lo que se viene razonando, el procedimiento de liquidación ha sido previsto para que todo deudor en situación de insolvencia pueda acceder al él, sin atender a la suficiencia de sus bienes para ello. Primero porque parece más conforme con el principio de igualdad ante la ley que toda persona pueda acceder al procedimiento, sin requisitos patrimoniales de entrada; luego, porque el legislador no ha definido ningún tipo de estándar respecto a la suficiencia de los bienes, por lo que no corresponde que el juez cree uno; y, finalmente, porque el insolvente que se ha sometido voluntariamente a la liquidación debe realizar la declaración de bienes de buena fe, so pena de ser sancionado conforme a los artículos 463 y siguientes del Código Penal, que castiga los delitos concursales y las defraudaciones, de lo que se sigue que la ley está asumiendo que los bienes declarados por el deudor son todos los que componen su patrimonio, de suerte que los fines del procedimiento se verán plenamente satisfechos, por cuanto este busca que frente a la situación económica crítica por la que pueda estar atravesando una persona, esta pueda encontrar alivio abandonando a sus acreedores la totalidad de su patrimonio embargable, para que todos ellos se paguen en igualdad de condiciones, sin que el legislador atienda a una determinada proporción de pago para entender cumplidos los fines de esta institución (Corte de Apelaciones de San Miguel, 20 de abril de 2020, Rol 18-2020).